| 1.- El art. 7.h de la Ley del I.R.P.F. dice
inequívocamente que, no sólo están
exentas las prestaciones por hijo a cargo de la Seguridad Social, sino
"LAS DEMÁS" prestaciones públicas por hijo a cargo. El hecho de
que estas ayudas por hijo de familia numerosa no se hayan denominado
"prestaciones por hijo a cargo" en la orden que las creó, no es obstáculo para ver
que lo son: un hijo no puede dejar de ser considerado
"a cargo" por tener más de un hermano o por residir en Castilla-La Mancha. |
| 2.- Que no se ajusta a derecho ir contra el espíritu de la exención, es decir, obligando tributar por unas
prestaciones públicas por hijo a unas familias con ingresos limitados
y varios hijos a cargo, en una de las regiones con mas baja renta per cápita de la UE. |
| 3.- Que no considerar estas ayudas por hijo como prestaciones exentas de tributar,
va contra los preceptos constitucionales de protección a la familia
(art. 39.1), capacidad contributiva (art. 31.1), neutralidad
(art. 39.2) e igualdad ante la ley (art. 14) |
| 4.- Que las
relaciones paterno-filiales en una familia numerosa no son laborales,
siendo improcedente que fuercen a declarar las prestaciones como
rendimientos de trabajo. Además, con
dicha interpretación, no tributan por ellas los empresarios cuyo único
rendimiento de trabajo sean las prestaciones, al estar exentos los primeros
4.000 € por dicho concepto, lo cual es discriminatorio. |